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CARD dice leyes prohíben explotación de Loma Miranda

SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El Colegio de Abogados de República Dominicana informó la intención de explotar a Loma Miranda y rechazar que sea declarada Parque Nacional violara los artículos 14, 15, 16, 17, 66, 67 y 110 de la Constitución dominicana, así como las leyes de Minería, Medio Ambiente y otras disposiciones.

Diego José García, presidente del Gremio, informó que la intención de los senadores, con el apoyo de diversos sectores, de declarar como Parque Nacional a Loma Miranda no viola la constitución y las leyes como indica la empresa minera Xtrata Niquel Falcondo.

Indicó que la minera ha hecho una mala y errónea interpretación de las leyes sustantivas y adjetivas vinculadas, con el único interés de lograr la explotación comercial de Loma Miranda.

Xtrata Niquel Falcondo o Falconbridge Dominicana informó a través de los medios que si se aprueba el Proyecto de Ley para declarar Loma Miranda como Parque Nacional se violaría la Constitución de la República al vulnerar el Derecho de Propiedad de la empresa minera, el derecho a la seguridad jurídica en el Art. 110 de la Constitución, al tiempo de que en Loma Miranda no se han realizado las evaluaciones y estudios científicos pertinentes y necesarios.

En torno a esta posición el CARD entiende que la Declaración de Parque Nacional no viola el Derecho a la Propiedad Privada consagrado en la Constitución como invoca la Falconbridge Dominicana.

Informó que los artículos 14, 15, 16, 17, 66, 67 y 110 de nuestra Carta Magna, establece “que los recursos naturales no renovables son patrimonio de la Nación declarados estratégicos”.

El gremio agregó que el Art. 14 de nuestra Constitución establece que “Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos y el espectro radioeléctrico” y el Art. 15 señala “el agua constituye patrimonio nacional, estratégico, de uso público, inalienable, imprescriptible inembargable y esencial para la vida”.

En tanto que el Art. 16 establece que “la vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el sistema nacional de áreas protegidas, y los ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la nación y son de uso público, inalienable, imprescriptible inembargable y esencial para la vida” y el Art. 17 de la Carta Sustantiva reza “los yacimientos mineros de hidrocarburos y en general los recursos naturales no renovables, solo puede ser explorados y explotados por particulares, bajo criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas y en las condiciones que determine la ley”.

Asimismo el artículo 66 plantea que “El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley, en consecuencia protege la conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la flora, la protección del medio ambiente, la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico”.

Mientras que el 67 reza que “Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones”.

Derecho de propiedad

Diego José García dijo que en lo referente al alegato sobre el Derecho de Propiedad, el cual está tutelado constitucionalmente, no existe ninguna conculcación o violación al mismo, ya que el disfrute de este Derecho se refiere solamente a la superficie de la propiedad, pues el suelo y subsuelo son de la propiedad exclusiva del Estado dominicano, según varias leyes de minería.

Explicó que la Ley No. 146 de Minería consagra en sus artículos 1,2 y 3 lo siguiente: Artículo 1.-Las substancias minerales de toda naturaleza, que se encuentren en el suelo y el subsuelo del territorio nacional y en el suelo y subsuelo submarino del mar territorial, pertenecen al Estado.

En el Artículo 3 plantea que el derecho a explorar, explotar o beneficiar las substancias minerales se adquiere originalmente del Estado, mediante concesiones o contratos otorgados conforme a las prescripciones de esta ley. Mientras que el Artículo 6 dice que la concesión minera constituye un derecho distinto al de la propiedad de la tierra en que se encuentran, aunque aquella y ésta correspondan a una misma persona.

Destacó que en este caso no se está discutiendo el Derecho de Propiedad que le asiste a la Xtrata Níquel Falcondo, lo que está en discusión es el otorgamiento de un permiso de explotación solicitado a través del Ministerio de Medio Ambiente.

Añadió que es una facultad del Estado, como propietario de todos los bienes que yacen en el subsuelo dar estos permisos por lo que no se viola el derecho de propiedad, ni la constitución.

Ley de Medio Ambiente prohíbe explotación

Una comisión de juristas del Colegio integrada por Diego José García, Marien Espinal, Pablo Matos y Jhon Garrido que analizaron los argumentos legales de la minera, también rechazó el planteamiento de Falcondo Xstrata Níquel en el que se refiere a que el Estudio Ambiental de Impacto carece de evaluación y estudio científico pertinente.

Señaló que en ese sentido es preciso indicar que las disposiciones del Art. 8 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente, imponen que el Estado debe apegarse a la prevención, es por ello de que: “El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución”.

Apoyan el dictamen del Tribunal Constitucional sobre el tema y recordó las decisiones de dicho tribunal con definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los Poderes públicos y todos los órganos del Estado.

Seguridad Jurídica y derecho de trabajo

El CARD dijo que con respecto a la Seguridad Jurídica, no se está vulnerando las disposiciones contenidas en el Art. 110 de la Constitución nuestra, debido a que el Permiso de Explotación fue solicitado al Ministerio de Medio Ambiente en acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

Explicó que el Derecho de Propiedad no está vinculado al Derecho de Explotación, pues éste último es exclusivo del Estado y no está tutelado constitucionalmente, sino que está regido por la Ley No. 64-00 sobre Medio Ambiente y la Ley No. 146 de Minería.

» Nuestras leyes establecen claramente las reglas de explotación minera, garantizando eficazmente la seguridad jurídica de los concesionarios, tal como lo fueron en su oportunidad los de la empresa Falconbridge Dominicana en las explotaciones que le fueran concedidas con anterioridad», opinó García.

En relación con los alegatos referentes al Derecho al Trabajo, queremos dejar por sentado que la explotación minera implica una producción efímera de empleos que perimirá a corto plazo (ellos se refieren a dos décadas); versus la agricultura, los canales de riego, la explotación y disfrute permanente de las fuentes acuíferas, la formación de las lluvias, las presas, la flora y fauna endémicas de la región.

En el hipotético caso de que estos derechos entren en contradicción, corresponderá al Tribunal Constitucional decidir cuál de estos derechos tiene primacía y por consecuencia deberá prevalecer para garantizar de manera efectiva la supremacía del derecho que más beneficioso resulte para el interés nacional.

Piden sea declarado Parque Nacional

El Colegio de Abogados de República Dominicana pidió a los Senadores declarar a Loma Miranda como Parque Nacional, tal y como han sugerido técnicos medioambientalistas, senadores, diputados, ecologistas, entidades de la Sociedad Civil y de la Iglesia, connotados abogados constitucionalistas, expertos en derecho de Medio Ambiente, miembros de la Academia de Ciencias y el Ministerio de Medio Ambiente y otras entidades.

 

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