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El Código Civil, entrampado por el matrimonio infantil

Por Raúl Germán B.
@RaulGermanB

Santo Domingo, RD.– El Código Civil de la República Dominicana está entrampado por la discusión que existe en torno al matrimonio infantil.

La Cámara de Diputados tomó en consideración, y envió a la Comisión Permanente de Justicia, el miércoles 9 de septiembre de 2020, el “Proyecto de ley que modifica el artículo No.144 y deroga el artículo 145 del Código Civil”.

Los proponentes de esta iniciativa son: José Horacio Rodríguez Grullón, Juan Dionisio Rodríguez Restituyo, Olfanny Yuverka Méndez Matos e Ycelmary Brito O´Neal (Juliana).

Estando en la Comisión de Justicia, que preside Alexis Jiménez, se armó un revuelo, ya que la discusión inicial era de que las menores de 16 años puedan casarse con parejas que sean entre 5 y 8 años mayores.

Esto no cayó bien en muchos sectores de la sociedad, a tal punto que señalaron por nombres y apellidos a los diputados que estaban en eso y, por las redes sociales, se les dijo todo tipo de improperios.

Pero, luego de esta tormenta, los legisladores, miembros de esa Comisión, dieron el voto favorable al informe para que se elimine, del Código Civil, el matrimonio infantil, modificando el artículo 144, y derogando el 145.

El considerando primero del proyecto dice: “Que el matrimonio infantil y las uniones tempranas son prácticas nocivas que afectan especialmente a las niñas y adolescentes, limitando sus oportunidades de desarrollo y su acceso a la educación, además de las expone a la violencia, abuso sexual, embarazo precoz, y demás situaciones violatorias de los derechos humanos de los que gozan y que se encuentran reconocidos en los diferentes instrumentos internacionales en la materia así como en la Constitución de la República Dominicana”.

El considerando séptimo establece que la encuesta Enhogar-MICS del 2014, realizada por la Oficina Nacional de Estadística (ONE) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, refleja que el 36% de las mujeres jóvenes dominicanas (entre 20 y 24 años) se casó o unió antes de los 18 años, y el 12% lo hizo antes de los 12 años.

Y el considerando octavo agrega que esos datos colocan la tasa de matrimonios o uniones de niñas y adolescentes dominicanas entre las más elevadas de América Latina y el Caribe, muy por encima de la media regional para menores de 18 años (media regional 23%), y más del doble de la media regional en el caso de menores de 15 años (media regional 5%).

El contenido que se propone, para que sea aprobado por el hemiciclo de los diputados es:

“Artículo 1. Se modifica el artículo No. 144 del Código Civil de la República Dominicana para que en lo adelante se rija de la siguiente forma: Art. 144.- El hombre o la mujer no podrán contraer matrimonio en ninguna circunstancia antes de haber cumplido los dieciocho años de edad. Artículo 2. Se deroga el artículo No. 145 del Código Civil de la República Dominicana”.

Informes periodísticos indican que en la República Dominicana se han producido más de 8 mil matrimonios infantiles en los últimos 17 años.

La periodista Kirsis Díaz, en el programa «La Verdad a Fondo», elaboró un reportaje para CDN-Cadena de Noticias que reveló que, según datos suministrados por la Junta Central Electoral, entre 2018 y el 2019 se han registrado 259 matrimonios, donde uno de los actuantes es un menor.

En ese reportaje se mostró uniones legales amparadas por las leyes del país, en donde los hombres superaban por hasta cinco veces la edad de la persona con la que contraía matrimonio, pues se trataban de adolescentes de 14 años que se unieron a hombres de hasta 73.

Reflejaba el trabajo periodístico que esos matrimonios infantiles que contribuyen a aumentar las tasas de embarazos a temprana edad, la mortalidad materna, la deserción escolar y muchos traen como consecuencia hasta el suicidio.

Las estadísticas oficiales, compiló la información, entre los años 2010 y 2017 se registraba 2,295 matrimonios civiles entre adultos y menores en toda la geografía nacional.

Los casos más extremos corresponden a matrimonios con diferencias de edades de hasta 59 años.

“En la base de datos de la JCE encontramos el caso de un hombre de 73 años que se casó con una menor de 14 en Samaná. Asimismo, en Villa Isabella, municipio ubicado de Puerto Plata, hubo una unión de uno de 68 con una adolescente de 14. Mientras en La Vega, hallamos la unión de uno de 66 con una menor de 17”.

Continuaba: “En Villa Tapia, un hombre de 65, casado con una menor de 17; en Hato Mayor, uno de 60, con una adolescente de 15; Santo Domingo Oeste, uno de 60 con una de 16; en el Distrito Nacional, en 2016 un hombre de 61 años contrajo matrimonio con una de 17. También, en el Distrito, hallamos la unión entre un hombre de 60 y una menor de 17. En Tamboril una unión de un hombre de 60 años con una de 17 y San Rafael del Yuma de uno de 60 con una de 17”.

Desde el 2001 hasta el 2018, otros trabajos periodísticos recogen que la Oficialía del Estado Civil de la Junta Central Electoral tiene registrado un total de 8,009 matrimonios infantiles en el país, de los cuales 7,480 involucran niñas y adolescentes de entre 14 y 17 años de edad y 529 varones de la misma edad.

Unas mil 608 niñas, de entre 14 y 17 años, fueron casadas con hombres de 30 años de edad o más, edades que oscilan entre 40, 50, 60, 70, 80 y hasta 94 años.

Los matrimonios infantiles tienen un mayor porcentaje en Santiago, con un 16.5%; en Santo Domingo, un 13.7%; el Distrito Nacional, un 7.8%; La Vega, Espaillat, Duarte, Puerto Plata y San Cristóbal tienen desde un 7% a un 4%.

  • Código Civil, sobre el matrimonio.-

“TÍTULO V: DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO I:

De las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer matrimonio

Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos, y la mujer antes de cumplir los quince años no pueden contraer matrimonio.

Art. 145.- Sin embargo, el Gobierno puede, por motivos graves, conceder dispensas de edad.

Art. 146.- No existe el matrimonio cuando no hay consentimiento.

Art. 147.- No se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero.

Art. 148.- El hijo que no tenga veinticinco años cumplidos, y la hija que no haya cumplido los veintiuno, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

Art. 149.- Si ha muerto uno de los dos cónyuges, o está imposibilitado de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro.

Art. 150.- Si han muerto los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, lo reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.

Art. 151.- Los hijos de familia que hayan llegado a la mayor edad definida en el artículo 148, están obligados antes de contraer matrimonio, a pedir por acto formal y respetuoso el consejo de sus padres, o el de sus abuelos cuando aquéllos hubiesen muertos o no puedan manifestar su voluntad.

Art. 152.- Desde la mayor edad fijada en el artículo 148, hasta la edad de treinta años cumplidos en los hijos y veinticinco en las hijas, el acto respetuoso prescrito por el artículo precedente, sobre el cual no hubiese recaído consentimiento, se reproducirá otras dos veces, de mes en mes y un mes después de la tercera petición se podrá celebrar el matrimonio.

Art. 153.- Cumplidos treinta años, podrá celebrarse el matrimonio un mes después de la petición respetuosa de consejo a la que no haya seguido el consentimiento.

Art. 154.- La petición respetuosa se notificará a aquel o a aquellos de los ascendientes designados en el artículo 151 por dos notarios o por un notario y dos testigos, y en el expediente que al efecto debe formarse, se hará mención de la respuesta.

Art. 155.- En caso de ausencia del ascendiente, al cual debe hacerse la petición respetuosa, se pasará a la celebración del matrimonio, exhibiendo la sentencia declaratoria de la ausencia; y en defecto de dicha sentencia, de la que hubiere dispuesto la información, o si no se hubiere practicado, un acta de notoriedad por el Juez de Paz del lugar en que el ascendiente haya tenido su último domicilio conocido. El acta contendrá la declaración de cuatro testigos llamados de oficio por aquel funcionario.

Art. 156.- Los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios de hijos o hijas de familia, menores respectivamente de veinticinco y veintiún años cumplidos, sin que en el acta de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o familia en los casos correspondientes serán, a instancia de las partes interesadas o del fiscal hecha al tribunal de primera instancia del lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a la multa fijada en el artículo 192 además a una prisión, que no durará menos de seis meses.

Art. 157.- Cuando en los casos prescritos no hubieren precedido al matrimonio las peticiones respetuosas de consejo, el oficial del estado civil que lo hubiere celebrado será condenado a la misma multa y a prisión por lo menos de un mes.

Art. 158.- Las disposiciones contenidas en los artículos 148 y 149 y las de los artículos 151 y 155, relativas a la petición respetuosa que debe hacerse a los padres en los casos previstos en dichos artículos, son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.

Art. 159.- El hijo natural que no haya sido reconocido, y el que después de haberlo sido, haya perdido sus padres, o si no pueden éstos manifestar su voluntad, no podrá casarse antes de pasar los veinticinco años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc.

Art. 160.- Si no existen los padres o abuelos o hubiese imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos o hijas menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.

Art. 161.- En la línea directa el matrimonio está prohibido entre todos los ascendientes y descendientes legítimos o naturales y los afines en la misma línea.

Art. 162.- En la línea colateral se prohíbe el matrimonio entre hermanos legítimos o naturales, y los afines del mismo grado.

Art. 163.- También se prohíbe el matrimonio entre tío y sobrina o tía y sobrino.

Art. 164.- Sin embargo, por causas graves, podrá el Gobierno dispensar las prohibiciones establecidas respecto de los cuñados por el artículo 162, y por el artículo 163 entre tío y sobrina y tía y sobrino”.

 

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